CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho


Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00


Se decide el recurso de revisión interpuesto por Fernando Tovar Tamayo contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro del proceso ordinario promovido por María Piedad Mejía Navia contra el recurrente.



ANTECEDENTES


1.        La demandante logró que se declarara que hubo unión marital de hecho, fruto de la relación que dijo haber sostenido con Fernando Tovar Tamayo entre abril de 1983 y enero de 1998, de donde vienen las consecuencias patrimoniales que reclamó y le fueron reconocidas en el proceso que se revisa.


2.        El juzgado accedió a las pretensiones y declaró que la convivencia tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 1990 inicio de la vigencia de la Ley 54 de ese año- y el 15 de enero de 1998. A su turno el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la duración de la unión marital, pues consideró que no pudo establecerse con precisión la fecha exacta en que se produjo la ruptura de la relación, por lo tanto, dijo ese juzgador, “debe tomarse como tal el primer día del año -1998- en que coinciden los deponentes en que ello se dio”.



EL RECURSO DE REVISIÓN


1.        El recurrente invocó inicialmente las causales séptima y tercera de revisión, pero esta última fue desistida expresamente por aquél (fl. 25 Cdno. de la Corte). Los hechos que soportan el reclamo de nulidad pueden condensarse del siguiente modo:


a.        En la demanda originaria se señaló que el demandado recibiría notificaciones en Bogotá, en la calle 137 A No. 52-35 apartamento 503, interior 4, o en el predio rural llamado “El Descanso”, ubicado en la vereda Diapiay, de la ciudad de Villavicencio. 


b.        El 12 de agosto de 1998 se profirió el auto admisorio de la demanda, sin embargo, la fecha que aparece tanto en el edicto emplazatorio del demandado como en las publicaciones es diferente, pues en ellos se cita el 25 de marzo de 1999, “garrafal equivocación”, que pasó inadvertida para los juzgadores y que apareja la nulidad de la notificación de Fernando Tovar Tamayo, que ahora reclama la revisión del proceso.   


c.        A juicio del impugnante debió intentarse nuevamente la notificación en la ciudad de Bogotá, pues aquella diligencia “quedó inconclusa pues como consta en el expediente, jamás se enviaron las comunicaciones escritas por correo certificado con las constancias de recibido, además esos intentos de notificaciones en Bogotá y Villavicencio Meta consistentes únicamente en avisos e informe del notificador quedaron anulados por la declaratoria que hizo el Juzgado 13 de Familia” (fl. 14 Cdno. de la Corte).


d.        La demanda de unión marital relaciona como parte del haber social otros predios “donde pudo haberse cumplido o intentado la notificación del auto admisorio de la demanda como el porvenir, la talanquera, piñalito, el báltico, el porvenir 1 y la solución, ubicados en inmediaciones de la vereda de Guichiral, paraje de Puerto Porfía de la jurisdicción de Puerto López, sin embargo que predios con estos mismos nombres en ese sector pueden existir varios pero de distintos propietarios (sic)”.


e.        El demandado desconocía la existencia del proceso, pues cumplía diversas ocupaciones en la ciudad de Cali, desde 1988 hasta el año 1993; en Bogotá se radicó desde los inicios de 1997 hasta finales de 1998, ciudad en que vivió en la transversal 33 No. 123-85, entre otras y su nombre figuró en el directorio telefónico local.


f. La demandante conocía los lugares donde el demandando podía ser notificado, sin embargo, omitió dicha información, circunstancia que impidió al recurrente defender sus intereses.


2.        En la respuesta al recurso de revisión, María Piedad Mejía Navia admitió que en la demanda se aportaron dos direcciones para notificar al demandado; en la primera de ellas, el citador fue atendido por el hermano de aquél, quien afirmó que Fernando Tovar “no vivía allí”; por tanto, lo adecuado y procedente era intentar la notificación en el otro lugar ubicado en la ciudad de Villavicencio.


La señora Mejía Navia admitió que si bien hubo una equivocación en el edicto emplazatorio del demandado, en cuanto se citó erradamente la fecha del auto admisorio de la demanda, pues en él aparece la data de la providencia que ordenó la comisión al Juzgado de Villavicencio, tal circunstancia -dijo- no tiene la gravedad que le atribuye el recurrente, porque en ningún momento el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil exige “que se mencione el auto admisorio de la demanda y menos su fecha”, por lo tanto, esos hechos no constituyen la nulidad invocada. Respondió igualmente que hubo una declaración de nulidad decretada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por lo que la actuación invalidada -el emplazamiento de Fernando Tovar Tamayo- fue realizada nuevamente.


  1. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2007 (fl.

81), se decretaron como pruebas los documentos aportados por el recurrente con la demanda y se denegaron las demás ante la impertinencia de los medios de convicción solicitados por las partes, después de lo cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Agotado el trámite del recurso, la Corte provee ahora acerca del asunto sometido a su competencia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        Uno de los fines esenciales que cumple el Derecho reside en el propósito de estabilizar las expectativas de quienes actúan en el espacio social guiados por las reglas que el ordenamiento provee. Del mismo modo, el proceso como herramienta para dirimir las controversias entre los particulares, rige la acción de quienes concurren en los dominios público y privado al amparo del concepto de relación jurídica, todo sobre la base de que una vez ha finalizado el proceso, la solución impuesta por la jurisdicción adquiere la virtud de ser definitiva, perentoria e intangible. Así, cuando surge un conflicto entre intereses o hay una crisis de la relación, se autoriza a convocar la intervención del Estado para que disipe la incertidumbre de los derechos, a través del ejercicio de la jurisdicción. En este contexto, el sistema jurídico no puede permitir, sin negarse a sí mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium de la jurisdicción, puedan levantarse contra lo decidido, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminación que repugna a los fines estabilizadores del sistema jurídico.


Por lo que acaba de decirse, una vez ha sido clausurado el debate y se ha agotado la jurisdicción del Estado mediante la sentencia judicial con alcance de cosa juzgada, en principio, ninguna posibilidad subsiste de reabrir la controversia, pues aquella decisión definitiva provee a los individuos la expresión de la norma in concreto, como forma condensada y depurada de todo el ordenamiento jurídico y la solución a la incertidumbre que ab initio hizo necesaria la intervención jurisdiccional.


Pero el propio sistema jurídico proporciona, por circunstancias excepcionales, que esa intangibilidad de las sentencias judiciales abra paso a un nuevo escrutinio de la actuación, por haber sido fruto de yerros cuya intensidad pone en peligro los altos postulados del derecho de defensa o por la presencia de inequidades intolerables de distinta naturaleza que el legislador se ocupa de regular expresamente como causales del recurso extraordinario de revisión.


2.        Así, la causal séptima de revisión, reclamo que ahora hace transito por la Corte en virtud del recurso propuesto, concierne a encontrarse “el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”, en el entendido de que el artículo mencionado corresponde al 140 en la enumeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que se ha omitido la adecuación de la cita. La jurisprudencia enseña que la referida causal “busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso” (Sent. Rev. de 2 de junio de 2005, Exp. No. 00202-01).


Es de resaltar que la adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal; por ello, sólo ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación directa, la citación puede adelantarse acudiendo a otros medios que emergen ante el fracaso en cumplir personalmente con el enteramiento. 


3. Ahora, el recurrente denuncia que no se agotaron “las diligencias de ley para intentar notificar a Fernando Tovar Tamayo en la dirección que se suministró en la demanda”, todo a partir de que la fecha del auto admisorio de la demanda no coincide con aquel mencionado en el edicto emplazatorio, que el demandado figuraba en el directorio telefónico de Bogotá y que no existe prueba de que el aviso se hubiera enviado a las direcciones correspondientes, pues según el revisionista, el nombre del predio “El Descanso”, corresponde a otros 37 predios de la región, “lo cual hace imposible establecer en forma fehaciente el lugar al que va destinada la misiva” (fl. 17 Cdno. de la Corte). 


3.1. Antes de entrar a analizar la primera de las protestas descritas, conviene definir la norma aplicable a la diligencia de notificación adelantada en este proceso, en tanto, la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, cuya vigencia inició el 9 de abril de 2003, modificó la estructura del régimen de notificaciones previsto en el Decreto 2282 de 1989, de manera que alteró los artículos 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil, cuya reglamentación resulta indispensable para juzgar la formalidad de las diligencias de vinculación de Fernando Tovar Tamayo, en especial aquellas que atañen a los requisitos del edicto emplazatorio.   


En ese propósito, se observa que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que al regular los efectos de las reformas legislativas que modifican las reglas del proceso, dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, norma de la cual se desprende que la ley procesal en ningún caso puede ser retroactiva, que su aplicación es general e inmediata dado su carácter de orden público -, postulados que señalan, según la Corte, cómo “frente a los procesos terminados nada tiene que ver que la nueva ley procesal; los que se inicien ya estando en vigencia se rituarán por ella; y los procesos en curso deber adecuarse, por regla general, a la ley nueva” (Sent. Rev. de 30 de noviembre de 1995, Exp. No. 5081); en la misma providencia, la Sala encontró que la parte final de la disposición citada consagra el “fenómeno de ultractividad” para los actos cuya iniciación tuvo lugar en vigencia de la ley anterior, que seguirán reglados en forma en que venían.


De donde emerge entonces que si el acto procesal comenzó a desarrollarse en el tiempo previo a la entrada en vigencia de la ley modificatoria, la norma aplicable seguía siendo la anterior, en desarrollo de los preceptos ya explicados.


Eso último fue lo acontecido en este proceso, es decir, que la notificación del demandado se produjo en vigencia del artículo 320 del C.P.C.1 -Decreto 2282 de 1989-, como este existía antes de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.


Para corroborar lo anterior, puede verse el itinerario de aquél acto comunicativo; la demandante aportó ab initio dos direcciones para notificar a  Fernando Tovar Tamayo, a saber, la Calle 137 A No. 52-35, interior 4, apartamento 503 de la ciudad de Bogotá, y el predio rural denominado “El Descanso” situado en la vereda “Diapiay”, jurisdicción de Villavicencio. En el primer sitio, el notificador informó que “una vez ubicado en la dirección correspondiente, fui atendido por el señor José Luis Tovar quien me dijo que él es hermano del citado caballero y que éste no vive allí, pero que le podría dar cualquier razón, por lo cual le pregunté si podría dejarle un aviso judicial para hacerle entrega de este al demandado a lo que contestó que sí, por consiguiente procedí a entregarle el correspondiente aviso judicial” (fl. 131). Ninguna otra gestión se adelantó allí, pues pudo establecerse que el demandado no vivía en ese lugar, de modo que nada imponía perseverar en la notificación en tal sitio.


Ante esa frustración, el 19 de marzo de 1999 María Piedad Mejía Navia solicitó que el enteramiento de Fernando Tovar Tamayo se intentara en el predio “El Descanso”, situado en la vereda “Diapiay”, municipio de Villavicencio, para lo cual el juzgado de conocimiento ordenó comisionar al juzgado de familia de esa ciudad, como ordenaba por entonces el artículo 316 del C.P.C. (despacho comisorio No. 021 de 1999), con el fin de practicar allí la citación. Auxiliada la comisión, el empleado del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se dirigió al inmueble rural mencionado e informó que “no se encontró la persona a notificar en el momento en la dirección aportada, se fijó aviso conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 179), se observa igualmente que el informe aludido se presentó en formato preimpreso en que aparecen dos alternativas de explicación cuando la notificación personal se frustra, la numeración 1 corresponde a los casos en que “1. a. (  ) La dirección es errónea. b. (   ) El demandado no habita____, no labora____ en el inmueble. C. (   ) El inmueble se encuentra desocupado.”; todas estas posibilidades fueron descartadas por el notificador, que en su lugar fijó el aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 27 de agosto de 1999, a partir de ese momento comenzó la actuación tendente a notificar a Fernando Tovar Tamayo. 


La copia del aviso fue recibida por Esmeralda Rincón (C.C. No. 40.437.689), que residía en el predio rural mencionado y cuya firma aparece en la hoja respectiva que se agregó al expediente y fue enviada por correo al mismo inmueble ese día -27 de agosto de 1999- (fl. 181). El despacho comisionado ordenó el día 1 de octubre de 1999- el emplazamiento del demandado (fl. 183), pero el edicto emplazatorio no fue retirado por la interesada, por lo tanto, el llamamiento se fijó en la secretaría del juzgado el  7 de septiembre de 2000 (fl. 192), asimismo se publicó en los diarios “El Tiempo” y en “Llano 7 Días”. Una vez devuelto el despacho comisorio 021 al Juzgado Trece de Familia de  Bogotá y vencido el término de comparecencia del demandado, se designó curador ad litem con quien se adelantó la diligencia de notificación personal el 3 de septiembre de 2001 (fl. 211 Cdno. 1).


No obstante, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad restringida al emplazamiento descrito anteriormente, en razón a que “no se aportó la copia del edicto en el que conste su difusión en una de las emisoras existentes en la ciudad de Villavicencio (Meta)”, en consecuencia, el despacho ordenó que se realizara “nuevamente el emplazamiento del demandado”, para lo cual dispuso comisionar otra vez al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio “a fin de que se proceda a elaborar nuevo edicto emplazatorio y se hagan las publicaciones de ley” (fl. 264 Cdno. 1). Fruto de la anterior decisión se libró el despacho comisorio 010 de 2003 al comisionado, funcionario que ordenó la elaboración y publicación del edicto emplazatorio de Fernando Tovar Tamayo.


El mencionado edicto deja ver lo siguiente: “Juzgado Segundo de Familia Villavicencio- EDICTO La secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta) Emplaza a: FERNANDO TOVAR TAMAYO, cuyo domicilio y habitación se desconoce, para que dentro del término legal de veinte (20) días y cinco (5) días más, comparezcan por sí o por intermedio de apoderado judicial, a recibir notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de marzo de 1999, proferido dentro del proceso Ordinario adelantado en su contra en el juzgado Trece de Familia de Bogotá por la señora María Piedad Mejía Navia. Se le advierte a los emplazados (sic) que si no comparecen (sic) dentro del término indicado en el artículo 318 del C.P.C, se le (sic)  designará Curador Ad litem, con quien se surtirá la notificación y se continuará con el trámite del proceso. Para los efectos indicados en el Art. 318 del C.P.C., se fija el presente EDICTO, en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado, por el término legal de veinte (20) días y se expiden copias para su publicación en el periódico de amplia circulación nacional (El Tiempo, La República o El Espacio) y en una emisora local. Hoy 2 ABR 2003 siendo las 8 AM. Fdo. La Secretaria” (fl. 294).   


Y este edicto se publicó en el diario La República del día lunes 21 de abril de 2003, como aparece en la página 7C del ejemplar certificado allegado al proceso (fl. 297), y en la Cadena Radial Auténtica Radio Macarena el 11 de abril de 2003 a la hora de las 4:23 P.M., como aparece en la certificación emitida por la administradora de la emisora, cuya constancia obra a folio 296 vto. En fin, el día 10 de julio de 2003 (fl. 304), se logró la notificación del auto admisorio de la demanda a Fernando Tovar Tamayo mediante curador ad litem.


El anterior itinerario pormenorizado deja ver que el procedimiento de notificación del demandado comenzó con anterioridad a la vigencia de la Ley 794 de 2003, pues así lo releva todo el recorrido de la misma, pero en especial, la fase de emplazamiento cuya iniciación tuvo lugar el 2 de abril de 2003, es decir, siete días antes de que la reforma entrara en vigor, de donde viene que los requisitos de aquel edicto emplazatorio deben juzgarse a la luz de las disposiciones anteriores, como aplicación de la “ultractividad” de las normas procesales prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ya explicado.


Despejado el asunto preliminar, eso de la norma procesal aplicable al caso de ahora, rememórase cómo Fernando Tovar Tamayo planteó un primer reparo, en cuanto a su notificación, bajo el entendido de que en el edicto emplazatorio figuró una fecha incorrecta del auto admisorio de la demanda. Y sin duda ello fue así, porque la providencia que admitió la demanda fue dictada el 12 de agosto de 1998 (fl. 67 Cdno. 1), en tanto, en el edicto emplazatorio aparece que dicho auto fue proferido el 25 de marzo de 1999 (fl. 294 Cdno. 1), disparidad en la cual la razón asiste al recurrente.


Sin embargo, tal situación a juicio de la Corte carece de los efectos pretendidos en el recurso extraordinario, pues analizada la regulación vigente en ese momento, por ningún lado se advierte que defecto semejante pudiera aparejar la nulidad y menos la prosperidad de la causal de revisión invocada, en la medida en que la norma pertinente sobre notificación no exigía que el edicto emplazatorio mencionara la fecha de la providencia objeto de la notificación. En efecto, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, preveía que en el llamamiento edictal “se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad”. Por supuesto que si el edicto emplazatorio podía prescindir de la fecha del auto que debía notificarse, entonces, la incorrección acerca de tal dato resulta vana en camino de predicar una posible nulidad procesal.


Pero si fuera necesario, juzga la Corte que con los demás  elementos del proceso que efectivamente aparecen en el edicto emplazatorio trascrito arriba, sería imposible confundir la convocatoria que a través de él estaba haciéndose, con lo cual tampoco podría predicarse que la incorrección en la fecha del auto admisorio tuviera la importancia que proclama el revisionista.


3.2. En cuanto hace a que el recurrente figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Bogotá, precísase, en primer lugar, que la citación de Fernando Tovar Tamayo se adelantó en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disposición que supone que la persona a notificar no sea  “hallado o cuando se impide su práctica”, siempre sobre la base de que el lugar en que se practicó la diligencia se corresponda con aquel en que efectivamente habite o labore el demandado o requerido, circunstancia que tampoco controvierte el recurrente en revisión, es decir, Fernando Tovar Tamayo en ningún momento niega que su dirección para recibir notificaciones fuera diferente a la que aparece en la demanda, como “predio rural denominado EL DESCANSO, situado en la vereda Diapiay, jurisdicción de la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta” (fl. 47 Cdno. 1). De manera que si el demandado estaba ubicado en dicho sitio, ningún alcance lograría la denuncia de que debió intentarse el enteramiento de la demanda en otros lugares como los inmuebles de propiedad del demandado, máxime si el recurrente jamás adquirió compromiso categórico o probatorio de que para entonces residía en alguno de esos otros predios y que la demandante lo sabía.


No obstante, si se considerara, a manera de hipótesis, que la información del listado telefónico debió tenerse en cuenta para intentar la notificación del demandado, tal circunstancia ninguna modificación lograría en el desenlace del recurso, en tanto la primera  dirección que aparece allí, esto es, la Calle 137 A No. 52-35, interior 4, apartamento 503, fue efectivamente denunciada por María Piedad Mejía Navia en la demanda (fl. 47 Cdno. 1) y se intentó allí infructuosamente la diligencia de notificación, como se deduce del informe que presentó el empleado judicial (fl. 131 Cdno. 1), cuya atestación permite ver que José Luis Tovar atendió la diligencia y afirmó que Fernando Tovar Tamayo, su hermano, no vivía en dicha dirección, todo lo cual traduce que por este aspecto la acusación carece también de fundamento, pues efectivamente la notificación se intentó en la primera dirección que aparecía en el directorio telefónico de la ciudad de Bogotá.


Frente a la otra dirección, la carrera 38 No. 9-63 L-250, la certificación de la empresa Publicar S.A. aportada a la demanda de revisión (fls. 2 y 3 Cdno. de la Corte), deja ver que Fernando Tovar Tamayo aparece en esa guía telefónica a partir del año  2001, sin que pueda evidenciarse cómo para la época en que se logró ubicar a aquél en la zona rural de Villavicencio (27 de agosto de 1999), la información contenida en el directorio pudiera prestar alguna utilidad en el mismo propósito, porque una vez establecido con certeza dónde era posible noticiar al demandado, en principio, decaería la exigencia legal a la demandante de nuevas pesquisas con el fin de obtener la notificación personal de su antagonista, por donde aflora que ninguna falta de diligencia puede enrostrarse a María Piedad Mejía Navia, que por su manifiesta gravedad sea suficiente para justificar la declaratoria de nulidad pretendida por el demandante a través del recurso extraordinario. 


3.3. Y finalmente, el revisionista afirmó que falta la prueba de que el aviso de notificación hubiera llegado a la finca “El Descanso”, pero en contravía de su apreciación, el proceso permite advertir que la diligencia echada de menos efectivamente ocurrió, pues obra en el proceso la planilla No. 260 de fecha 27 de agosto de 1999 (fl. 181 del Cdno. 1), documento que da cuenta de que el aviso judicial se envió al inmueble denominado “El Descanso”, sin que exista demostración maciza de que el citado aviso se desvió del destino que aparece acreditado en esa documental. Además, si fuera necesario, es innegable la existencia del predio mencionado, tanto, que en el expediente obra el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-12393, correspondiente al predio aludido, ubicado en zona rural del municipio de Villavicencio y por ningún lado hay evidencia que corrobore la presencia en la zona de otras fincas con el mismo nombre, lo cual señala a las claras que la afirmación del recurrente en revisión carece de fundamento.


4.        Corolario de todo lo anterior es que la notificación de Fernando Tovar Tamayo dentro del proceso ordinario promovido por María Piedad Mejía Navia cumplió con las formalidades legales previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, circunstancia de la cual emerge la improsperidad del recurso de revisión propuesto.

DECISIÓN


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Fernando Tovar Tamayo contra la sentencia de 8 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario promovido por María Piedad Mejía Navia contra el recurrente.


Condenar en costas al recurrente.


Condenar al recurrente al pago de perjuicios, como manda el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil,  liquídense.


Entérese de lo aquí decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia.


Devuélvase a la oficina de origen, el expediente en que se profirió la sentencia objeto del recurso.


Notifíquese,






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




1 La Corte ha explicado el procedimiento para llevar a cabo la notificación de conformidad con dicho artículo; por todas, véase la sentencia de revisión de 11 de agosto de 1997, Exp. No. 5879.